“Adzen SACIF s/ quiebra” – CNCOM – 10/04/2012 QUIEBRAS. COOPERATIVA DE TRABAJO CONTINUADORA DE LA EXPLOTACIÓN. Expropiación no perfeccionada. VENTA DIRECTA DE BIENES INMUEBLES Y MAQUINARIAS. Inaplicabilidad al caso del Art. 213 Ley 24.522 -Texto según Ley 26.684- (Facultades del Juez para disponer la venta directa de bienes de la fallida). Venta que solo procede cuando, por la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. Liquidación que debe efectuarse conforme lo expresamente previsto en la ley concursal, en un procedimiento acorde a la naturaleza y envergadura de los bienes
“…cabe admitir la participación de la fallida teniendo en cuenta su vocación al remanente, máxime cuando cuestionó el procedimiento seguido al aprobarse la venta directa de activos falenciales. Por tanto, no cabe apartar a aquélla de la cuestión de que aquí se trata, pues como titular del patrimonio afectado por la quiebra tiene interés en que el proceso se desarrolle con el menor daño para su esfera jurídico-económica.”
“…siendo el efecto principal de la expropiación la transferencia de la propiedad, para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia.”
“…cuando una ley de expropiación es dictada, como en el caso, en el marco de una quiebra, donde no sólo se encuentran en juego los derechos de los acreedores sino, además, los intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal, cabe exigir del expropiante una actitud aún más diligente con respecto al cumplimiento de los requisitos de validez del acto expropiatorio, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerido que adecuen aquélla a las pautas fundamentales, sin cuyo respeto, la tarea del gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación.”
“Es cierto que en el marco de los arts. 190, ss y cc., LCQ, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ), mas esa modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.”
“…el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios para adquirir la empresa”.-
“…la enajenación de la empresa en marcha o de alguno de sus establecimientos requiere, previo a la enajenación, como paso previo, la tasación del valor probable de realización de los bienes en el mercado. Este primer paso, la tasación está a cargo del enajenador (art. 261, LCQ), el que en la mayoría de los casos será un martillero”.-
“La norma del art. 205, que regula la enajenación de la empresa (o bien de uno o más establecimientos), establece como punto de referencia el valor probable de realización en el mercado, disposición que tiene como finalidad evitar valuaciones desajustadas con la realidad socioeconómica y la situación de los bienes que integran la empresa.”
“…la enajenación, en principio, debe ser hecha con base, y ésta, no puede ser inferior a la tasación, ni al importe que surja de la sumatoria de los créditos afectados con hipoteca, prenda o privilegio especial, tal como lo manda el art. 206.”
“La carencia de toda tasación impide evaluar si el precio ofrecido se acerca siquiera, a aquél que pudiera esperarse de una subasta judicial.”
“…la reforma introducida al art. 213 de la ley falencial por la ley 26.684, en la medida en que autoriza al juez a disponer la venta directa de bienes, lo hace para el caso de que la Cooperativa de trabajo sea continuadora de la explotación y, solo procede, cuando, por la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso”.-
“Es clara la excepcionalidad de esta norma que debe interpretarse restrictivamente”.-
“…no dándose ninguno de las tres alternativas legisladas en la especie, a saber: a) naturaleza del bien -en general, serán bienes perecederos-, b) escaso valor (que no justifique poner en marcha todo el proceso de subasta) o c) por frustración de otras formas de realización, es evidente que no cabe disponer la venta directa de los bienes en cuestión pues, ni el hecho de tratarse de una planta industrial explotada por la Cooperativa, ni la expropiación -no perfeccionada- constituyen elementos que puedan, per se, enmarcar la venta pretendida en las previsiones contempladas en la normativa analizada, ya que sigue siendo, pese a la reforma introducida por la ley 26.684, una alternativa excepcional que luce, en principio, inaplicable en el sub lite.”
“…sólo puede recurrirse a la operación de venta directa luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial, ya que, como principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por licitación o subasta e incluso, con la modalidad de llamado de mejora de oferta, si fuere el caso, posición que es pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia”.-
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