"Queirolo Melina Daniela c/ Shahar S.A. y otros s/ despido" – CNTRAB – 27/04/2012DESPIDO INJUSTIFICADO. Cálculo de la indemnización por despido. RETENCIÓN DE APORTES PREVISIONALES –aportes destinados a la obra social–. Incumplimiento que merece un castigo proporcional a su gravedad. Sanciones previstas en la Ley de Empleo. Sanción conminatoria -Art. 132 bis de la LCT-. Versión particular del Derecho del Trabajo de lo que la doctrina civilista denomina “daño punitivo” –Art. 52 bis de la Ley 24240, incorporado por Ley 26361–. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. Arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19550. Deudas laborales de la sociedad. Responsabilidad personal de socios. PRESIDENTE Y DIRECTOR SUPLENTE. Extensión de la condena solidaria hacia éstos
“En el presente, de conformidad con los datos que aparecen cargados en la página web de AFIP Servicios “Mis aportes”, realizados por la firma demandada a favor de la actora, se desprende que los correspondientes a aportes destinados a seguridad social fueron efectivamente ingresados al sistema, pero no los destinados a la obra social… El más elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad. Y lejos está de verificarse este último extremo, en atención a las circunstancias descriptas.”
“Ha mediado un incumplimiento que merece ser sancionado, puesto que en definitiva, estimo que la función principal del dispositivo analizado consiste en disuadir la conducta dañosa del empleador, que retiene aportes destinados a los sistemas de seguridad social, de manera por demás indebida. Es por ello que estimo que la sanción bajo examen, tal como expusiera en mi voto en el Fallo Plenario Nro.323 (30/6/2010) in re “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina y otro s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A3] -en dicha oportunidad con relación a las sanciones previstas en la ley de empleo- “constituye en esencia una versión particular del Derecho del Trabajo de lo que en la doctrina civilista se denomina “daño punitivo”, traducción literal del inglés “punitived damages”. El derecho positivo argentino, a través de la reciente reforma que recibió la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Art. 52 bis, texto de la ley 26.361) bautiza con ese nombre a esta herramienta legal de significativa difusión en el Common Law y muy expandida en los Estados Unidos de Norteamérica. Los daños punitivos son, en palabras de Ramón Daniel Pizarro: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares” (Derecho de Daños, 2° parte, Ed. La Rocca, Bs. As., 1993, pág. 291). El daño punitivo procura, por un lado, sancionar al autor de una conducta reprochable y especialmente grave y, por el otro, disuadir para que en el futuro no se comentan hechos semejantes. Se castiga y se previene, porque la finalidad última es el desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos (Conf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Tomo 3, Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 248)”.”
“Debe mantenerse este aspecto de la decisión y extender los efectos de la condena a dichos codemandados (presidente y director suplente de la sociedad demandada). Esto lo afirmo porque, como ya lo sostuve en casos anteriores (ver mi voto en autos “Hermo Sergio Daniel c/ La Cabaña Generosa SA y otro s/ despido”, Sentencia Definitiva nro. 36.597 del 20 de octubre de 2009, del registro de la Sala VIII, entre otros), corresponde hacer extensiva la condena a las personas físicas administradores de sociedades comerciales porque las mismas por regla no pueden ignorar, desde el estándar del “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274 Ley 19.550) y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el de la demandante, ligan al ente colectivo.”
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