16/04/2012

Remuneración del trabajador

“Dimotta, Héctor Ricardo c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – 16/04/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Contraprestación que debe percibir el dependiente como consecuencia del contrato. Rubro: VIÁTICOS. Naturaleza salarial. Art. 103 de la LCT. Habitualidad y normalidad en el pago. Inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios. Interpretación normativa. Art. 9 de la Ley 20744

“En el caso, comparto la conclusión a que arribara el a quo así como la valoración de los elementos probatorios que realizara en sustento de aquélla. En efecto; tal como lo consignó el señor Juez que me precede, debe estarse a las constancias de las copias de los recibos… de los cuales surge la habitualidad y la normalidad con que le fue abonado al actor el rubro en cuestión (viáticos)… Efectivamente se ha demostrado en la causa la existencia de pagos realizados al actor con habitualidad y normalidad que permiten atribuir carácter salarial al concepto examinado y, por ende, a admitir su inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes.”

“Dice el autor citado (Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T° II, pág. 1354) que: “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7°, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c. Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, sólo cable concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias, ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (obra cit., T° III, pág. 370).”

“No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9° de la L.C.T., el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo, la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa.”

“En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio, porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.”

“No puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”



FUENTE: elDial.com - AA76F9