22/05/2012

Impuesto a las ganancias

“DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.) (TF 20.343 – I)” – CSJN – 22/05/2012 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DEDUCCIONES. AMORTIZACIÓN DE CABLES SUBMARINOS DE FIBRA ÓPTICA. PLAZO. Concepto de vida útil. Determinación deferida a la estimación razonablemente efectuada por el contribuyente. DEPRECIACIONES A CAUSA DE INNOVACIONES TECNOLÓGICAS. Art. 83 de la ley 20.628

“Respecto corresponde poner de relieve que -con excepción de las previsiones del art. 83 referentes a inmuebles- ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo. Con relación a ello, debe observarse asimismo que la ley se refiere a la vida útil probable de los bienes. En tales condiciones -es decir, ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigir la ley más que una estimación "probable debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto contenido en la declaración jurada y es innegable, por lo tanto, que la administración tributaria tiene facultades para impugnarla (art. 13 de la ley 11.683), corresponde concluir, sobre la base de lo precedentemente señalado, que para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente, la AFIP debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin.”

“El concepto de vida útil" alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquel en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve. En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida económicamente útil" (confr. O.73.XLII “Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI", considerando 8°, sentencia de1 8 de abril de 2008 y 0.125. XLIII. .Oleoductos del Valle S .A. c/ DGI", considerando 7°, sentencia del 16 de febrero de 2010).”

“No se advierten razones que lleven a excluir de los factores a tener en cuenta para estimar la vida económicamente útil de los bienes a la obsolescencia, entendida como la depreciación que éstos pueden tener a causa de innovaciones tecnológicas. Por el contrario, y especialmente en determinados sectores de industrias o servicios en los que es constante el avance técnico -como el de las telecomunicaciones resulta indudable que no podría ser desatendida esa realidad para el cálculo de la amortización de los bienes respectivos, máxime ante la ausencia de una norma que prohíba proceder de ese modo. Por lo demás, la conclusión expuesta es la que mejor concilia con el propósito de la amortización, consistente en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad económica y, en última instancia, en la mejor observancia del principio de capacidad contributiva.”

“Sentado lo que antecede, no resulta atendible el argumento de la AFIP en cuanto a que lo relativo a la obsolescencia resultaría ajeno a la deducción contemplada por el art. 82, inc. f, de la ley del impuesto a Ias ganancias y tendría su cauce en el procedimiento reglado en el artículo 66 de esa ley, que otorga al contribuyente la posibilidad de optar entre seguir amortizando anualmente los bienes que quedan fuera de uso hasta la total extinción del valor original, o bien imputar la diferencia del importe aun no amortizado con el precio de venta, en el balance impositivo del año en que esta se realice.”



FUENTE: elDial.com - AA7719