“AFIP - DGI 30002 y 30003/12 (AG 20) c/LS 4 Radio Continental SA s/medida cautelar AFIP – CNACAF – 01/03/2012 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Improcedencia. Art. 111 de la ley 11.683. Requisitos. Falta de configuración. Certificación de deuda presunta. Inexistencia de resolución determinativa de deuda y procedimiento de determinación en trámite. Instrucción general conjunta 790/07 y 4/07
“… corresponde precisar el Fisco Nacional solicitó la inhibición general de bienes de L S 4 Radio Continental S.A, con fundamento en los certificados de deuda presunta y en los términos del art. 111 de la ley 11.683, manifestando ser acreedor de aquél por la suma de $ 16.561.986,12 por deuda presunta en concepto de IVA, y por tener conocimiento que los bienes de cuyo dominio es titular la sociedad son insuficientes para cubrir la deuda presunta a su cargo (…).”
“… conceder una medida cautelar, solicitada por la AFIP en los términos del art. 111 de la ley 11.683 sobre la base de una referida "certificación de deuda presunta", tan sólo integrada por cantidades hipotéticamente adeudadas, sería tanto como conferir al funcionario que la suscribe la facultad de decidir si se encuentra o no configurado "el fumus", lo que es de competencia irrenunciable de los jueces (Sala I Expte. 48.480/05 "AFIP DGI 30008/05 -inc med c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ medida (autónoma)", 27/04/06).”
“La verosimilitud del derecho ha sido invocada a la luz de los certificados de deuda presunta;(…). Al respecto, debe precisarse que según las constancias de la causa, no existe resolución determinativa de deuda ni procedimiento de determinación en trámite, de modo que la inhibición se requiere estando en trámite la fiscalización al contribuyente. Siendo así, debe precisare que en ese estado del trámite administrativo no procede declarar la inhibición general de bienes, pues en definitiva y al margen de la existencia o no de acto determinativo, lo real y concreto es que la petición cautelar no reúne los requisitos de admisibilidad que justifiquen su dictado. Al respecto, debe Señalarse que el Código Procesal exige no sólo que el pedido de la cautelar esté acompañada por un título hábil que de sustento a la tutela pretendida (art. 209 cod. cit.), sino también la verificación de otros extremos tales como el peligro en la demora (que ha de ser concreto e inminente y no meramente conjetural o hipotético).”
“En la instrucción general conjunta N° 790/07 (DI PYNF) y N° 4/07 (DI PLCJ), del 24 de mayo de 2007, se establece que la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 111 de la ley 11.683 se justifica cuando existe un riesgo altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien solicita la medida ( Sala IV expte. n° 4.708/07 "AFIP DGI 30.143/07 c/ Beller Ricardo Walter s/ medida, 29/04/08) y que por cierto la Representación fiscal ha omitido.”
“… conviene señalar que la inhibición general de los bienes sólo procede en el caso en que no se conozcan bienes del deudor y es siempre subsidiaria. Incluso en el art. 111 de ley 11.683 se afirma ese carácter subsidiario de la medida, la que se dictará en defecto del embargo, porque la inhibición general de bienes es una medida precautoria que surge como consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo o de la insuficiencia de los conocidos.”
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