“A. D. c/ Osde s/ sumarísimo” – CNCIV Y COMFED – 13/03/2012 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Empresa de medicina prepaga. Solicitud de provisión integral de leche especial –medicamentosa–. Prescripción del médico tratante. Menor –de un año y nueve meses– que padece alergia a la proteína de la leche de vaca. Programa médico obligatorio –PMO–. Art. 28 de la Ley 23661. Sistema de prestaciones básicas. Requerimiento médico para tratar la patología y evitar el agravamiento de las condiciones de vida de la niña. MEDIDA CAUTELAR. ADMISIÓN
“El art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto se establecerán y actualizarán periódicamente las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente (confr. esta Sala, doctr. causa 7.841 del 7-2-2001, entre muchas otras). Empero, debe recordarse que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). Es que, como sostuvo este Tribunal en casos que guardan cierta similitud con el presente, el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (confr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (confr. esta Sala, causas 8545 del 6-11-01, 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06).”
“Considerando los específicos términos de la prescripción expedida por el médico que atiende a la menor…, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente en el tratamiento de la enfermedad que padece –alergia a la proteína de la leche de vaca–, sobre todo ponderando su escasa edad (1 año y nueve meses) y las características de la patología que la afecta.”
“En este sentido, no puede soslayarse que, según indicó el profesional que la asiste, la alergia que padece la menor se manifiesta en forma de vómitos incoercibles y exantema en cara, por lo que debe continuar con fórmula a base de aminoácidos libres (Neocate) por un período mínimo de 6 meses hasta nueva evaluación “dada la seriedad del cuadro el cual puede repercutir en los parámetros personales”. En tal contexto, la leche especial indicada por el pediatra de la niña, ante su corta edad y necesidades nutricionales, bien puede ser considerada un requerimiento médico para tratar su afección, cuya interrupción puede influir negativamente en su salud (esta Sala, doctr. causa 2-023/11 del 5-7-2011).”
Estos son algunos de los sitios de interés para el Derecho Argentino
Teléfono (54 3722) 428107
French 629 Resistencia Chaco
Contacto@estudiojuridicojas.com